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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.720, artículo 267

Texto

     Artículo 267.- Audiencia de ejecución. Si no se
alcanzare acuerdo respecto del pasivo de la Persona Deudora
o respecto de la renegociación de sus obligaciones conforme
a los artículos anteriores, la Superintendencia citará a
los acreedores a una audiencia de ejecución.
     Esta audiencia se celebrará ante el Superintendente o
ante quien éste designe mediante resolución, con los
acreedores que asistieren o sus representantes legales, y la
Persona Deudora, personalmente o debidamente representada.
Al igual que en las audiencias reguladas en los artículos
anteriores, el Superintendente, o quien éste designe,
facilitará la adopción de un acuerdo entre las partes.
     En dicha audiencia la Superintendencia presentará una
propuesta de realización del activo del deudor. La Persona
Deudora y dos o más acreedores que representen a lo menos
el 50% del pasivo reconocido con derecho a voto o el 50% del
pasivo que consta en la propuesta de la Superintendencia a
que se refiere el inciso tercero del artículo 265, en su
caso, acordarán la fórmula de realización del activo del
deudor. No se considerarán para los efectos de quórum ni
para las votaciones a que hubiere lugar los créditos de las
Personas Relacionadas con la Persona Deudora.
     Siempre podrán formularse vías alternativas de
realización de bienes de la Persona Deudora, las que serán
sometidas al mismo quórum de aprobación anterior.
     El acuerdo de ejecución contendrá la forma en que
serán realizados los bienes de la Persona Deudora y el pago
a los acreedores señalados en dicho acuerdo, en la forma
establecida en el Título XLI del Libro IV del Código Civil
"De la Prelación de Créditos".
     Si no se llegare a un acuerdo, la Superintendencia
remitirá los antecedentes al tribunal competente del
domicilio del Deudor, el cual dictará la correspondiente
Resolución de Liquidación, de acuerdo a lo dispuesto en
Título 2 de este Capítulo.
     Si el acuerdo de ejecución designare a un Liquidador,
éste deberá formar parte de la Nómina de Liquidadores
vigente a la fecha, y sus honorarios ascenderán a un total
de 30 unidades de fomento de acuerdo al artículo 40 de esta
ley.
     Vencido el plazo señalado en el acuerdo para la
realización de los bienes, el Liquidador, si lo hubiere,
procederá al reparto de fondos en los términos del Título
5 del Capítulo IV de esta ley. Toda objeción o incidencia
en relación a la gestión del Liquidador en este reparto de
fondos deberá interponerse por los acreedores ante la
Superintendencia, la que resolverá administrativamente en
única instancia y sin ulterior recurso.
     El plazo para la realización del activo y el referido
reparto de fondos contenidos en el acuerdo de ejecución no
podrá ser superior a seis meses contado desde la
publicación del Acuerdo de Ejecución en el Boletín
Concursal.
     El acta con el Acuerdo de Ejecución que se levante en
la señalada audiencia se publicará en el Boletín
Concursal dentro de los dos días siguientes.
     La Superintendencia dictará una norma de carácter
general que regule, en todo lo no establecido en la presente
ley, los contenidos del acuerdo de ejecución que propondrá
la Superintendencia y la forma en que se desarrollará la
señalada audiencia.