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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.720, artículo 233

Texto

     Artículo 233.- Continuación definitiva de actividades
económicas. El acta de la Junta de Acreedores en que conste
la continuación definitiva deberá contener, a lo menos,
los siguientes puntos:
     1) Actividades específicas a continuar.
     2) Bienes adscritos. Si la continuación incluyese
bienes hipotecados, prendados o sujetos al derecho legal de
retención se suspenderá el derecho de los acreedores
respectivos para ejercer sus acciones en tales bienes,
siempre que hubieren votado a favor de dicha continuación.
     3) Identificación del administrador siempre que fuere
distinto del Liquidador y sus facultades. El acuerdo de
nombramiento del Liquidador requerirá de Quórum Especial.
     4) Honorarios totales o fórmula de cálculo
correspondiente al plazo que se acuerde o resultados que se
proyecten. Tratándose de pagos periódicos se aplicará al
administrador el deber de retención previsto en el número
6) del artículo 39 de esta ley.
     5) Plazo. No podrá ser superior a un año contado
desde el acuerdo respectivo. Será prorrogable por una sola
vez, con Quórum Especial, mediante acuerdo obtenido en
Junta de Acreedores Ordinaria o Extraordinaria celebrada al
menos diez días antes del vencimiento. En caso de
prórroga, la Junta deberá designar un administrador de la
continuación de las actividades económicas, nombramiento
que no podrá recaer en el Liquidador.
     Si la Junta acordare la venta de los activos del Deudor
como unidad económica, podrá también acordar, con Quórum
Especial, proseguir la continuación por el tiempo
indispensable para la concreción de ese acuerdo, aun cuando
se exceda el plazo máximo ya indicado.