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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.720, artículo 98

Texto

     Artículo 98.- Acción de incumplimiento. El Acuerdo
podrá declararse incumplido a solicitud de cualquiera de
los acreedores a los que les afecte por inobservancia de sus
estipulaciones.
     Podrá también declararse incumplido si se hubiere
agravado el mal estado de los negocios del Deudor de forma
que haga temer un perjuicio para dichos acreedores.
     Si la acción de incumplimiento se deduce sólo por la
inobservancia de las estipulaciones de una de las clases o
categorías del Acuerdo, el Deudor podrá enervar la acción
cumpliendo dichas estipulaciones dentro del plazo de sesenta
días contado desde la notificación de la acción. El
Deudor podrá enervarla por una sola vez para cada
categoría o clase del Acuerdo.
     Las acciones de incumplimiento del Acuerdo
prescribirán en el plazo de un año contado desde que se
produce el incumplimiento.
     La declaración de incumplimiento dejará sin efecto el
Acuerdo, pero no extinguirá las cauciones que hubieren
garantizado su ejecución total o parcial.
     Las personas obligadas por las cauciones señaladas en
el inciso anterior y los terceros poseedores de los bienes
gravados con las mismas, según sea el caso, serán oídos
en el juicio de declaración de incumplimiento y podrán
impedir la continuación de éste enervando la acción
mediante el cumplimiento del Acuerdo dentro de los tres
días siguientes a la citación.
     Las cantidades pagadas por el Deudor antes de la
declaración de incumplimiento del Acuerdo y el producto
obtenido durante el Procedimiento Concursal de Liquidación
servirán de abono a la deuda en caso que la caución se
extienda a toda la suma estipulada. Pero si comprende
únicamente una parte de ella, sólo le servirá para
imputarla a la parte que reste de la cuota no caucionada.