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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.720, artículo 242

Texto

     Artículo 242.- Acreedores prendarios y retencionarios.
Los acreedores de la segunda clase y aquellos que gocen del
derecho de retención judicialmente declarado podrán optar
por ejecutar individualmente los bienes gravados, en cuyo
caso deberán iniciar ante el tribunal que conoce del
Procedimiento Concursal de Liquidación, los procedimientos
que correspondan, o continuarlos en él previa acumulación,
debiendo siempre asegurar los créditos de mejor derecho.
     El Liquidador podrá, si lo considera conveniente para
la masa, exigir la entrega de la cosa dada en prenda o
retenida, siempre que pague la deuda o deposite, a la orden
del tribunal, su valor estimativo en dinero, sobre el cual
se hará efectiva la preferencia.