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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.720, artículo 350

Texto

     Artículo 350.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al Código del Trabajo, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con
fuerza de ley Nº 1, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, del año 2003:
     1) Sustitúyese, en el inciso cuarto de su artículo
61, el texto que señala: "no excederá, respecto de cada
beneficiario, de un monto igual a tres ingresos mínimos
mensuales por cada año de servicio y fracción superior a
seis meses, con un límite de diez años; el saldo, si lo
hubiere, será considerado crédito valista", por la
siguiente frase: "se regirá por lo establecido en dicha
norma".
     2) Intercálase el siguiente artículo 163 bis:
     "Artículo 163 bis.- El contrato de trabajo terminará
en caso que el empleador fuere sometido a un procedimiento
concursal de liquidación. Para todos los efectos legales,
la fecha de término del contrato de trabajo será la fecha
de dictación de la resolución de liquidación. En este
caso, se aplicarán las siguientes reglas:
     1.- El liquidador deberá comunicar al trabajador,
personalmente o por carta certificada enviada al domicilio
señalado en el contrato de trabajo, el término de la
relación laboral en virtud de la causal señalada en este
artículo, adjuntando a dicha comunicación un certificado
emitido por la Superintendencia de Insolvencia y
Reemprendimiento que deberá indicar el inicio de un
procedimiento concursal de liquidación respecto del
empleador, así como el tribunal competente, la
individualización del proceso y la fecha en que se dictó
la resolución de liquidación correspondiente. El
liquidador deberá realizar esta comunicación dentro de un
plazo no superior a seis días hábiles contado desde la
fecha de notificación de la resolución de liquidación por
el tribunal que conoce el procedimiento concursal de
liquidación. El error u omisión en que se incurra con
ocasión de esta comunicación no invalidará el término de
la relación laboral en virtud de la causal señalada en
este artículo.
     Dentro del mismo plazo, el liquidador deberá enviar
copia de la comunicación mencionada en el inciso anterior a
la respectiva Inspección del Trabajo. Las Inspecciones del
Trabajo tendrán un registro de las comunicaciones de
término de contrato de trabajo que se les envíen, el que
se mantendrá actualizado con las comunicaciones recibidas
en los últimos treinta días hábiles.
     La Inspección del Trabajo, de oficio o a petición de
parte, constatará el cumplimiento de lo establecido en este
número. En caso de incumplimiento por parte del liquidador,
la Inspección del Trabajo deberá informar a la
Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, la que
podrá sancionar los hechos imputables al liquidador, de
conformidad con lo establecido en el artículo 338 de la Ley
de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y
Personas, sin perjuicio de la responsabilidad que le pueda
corresponder en virtud del Párrafo 7 del Título IX del
Libro Segundo del Código Penal.
     Estas normas se aplicarán de forma preferente a lo
establecido en el artículo 162 y en ningún caso se
producirá el efecto establecido en el inciso quinto de
dicho artículo.
     2.- El liquidador, en representación del deudor,
deberá pagar al trabajador una indemnización en dinero,
sustitutiva del aviso previo, equivalente al promedio de las
tres últimas remuneraciones mensuales devengadas, si es que
las hubiere. En el caso de que existan menos de tres
remuneraciones mensuales devengadas, se indemnizará por un
monto equivalente al promedio de las últimas dos o, en
defecto de lo anterior, el monto a indemnizar equivaldrá a
la última remuneración mensual devengada.
     3.- Si el contrato de trabajo hubiere estado vigente un
año o más, el liquidador, en representación del deudor,
deberá pagar al trabajador una indemnización por años de
servicio equivalente a aquélla que el empleador estaría
obligado a pagar en caso que el contrato terminare por
alguna de las causales señaladas en el artículo 161. El
monto de esta indemnización se determinará de conformidad
a lo establecido en los incisos primero y segundo del
artículo 163. Esta indemnización será compatible con la
establecida en el número 2 anterior.
     4.- No se requerirá solicitar la autorización previa
del juez competente respecto de los trabajadores que al
momento del término del contrato de trabajo tuvieren fuero.
     Con todo, tratándose de trabajadores que estuvieren
gozando del fuero maternal señalado en el artículo 201, el
liquidador, en representación del deudor, deberá pagar una
indemnización equivalente a la última remuneración
mensual devengada por cada uno de los meses que restare de
fuero. Si el término de contrato ocurriere en virtud de
este artículo, mientras el trabajador se encontrare
haciendo uso de los descansos y permisos a que se refiere el
artículo 198, no se considerarán para el cálculo de esta
indemnización las semanas durante las cuales el trabajador
tenga derecho a los subsidios derivados de aquéllos. Esta
indemnización será compatible con la indemnización por
años de servicio que deba pagarse en conformidad al número
3 anterior, y no lo será respecto de aquella indemnización
regulada en el número 2 precedente.
     5.- El liquidador deberá poner a disposición del
trabajador el respectivo finiquito a lo menos diez días
antes de la expiración del período de verificación
ordinaria de créditos que establece la Ley de
Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y
Personas.
     El finiquito suscrito por el trabajador se entenderá
como antecedente documentario suficiente para justificar un
pago administrativo, sin perjuicio de los otros documentos
que sirven de fundamento para su pago conforme al artículo
244 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos
de Empresas y Personas.
     El finiquito suscrito por el trabajador deberá ser
autorizado por un Ministro de Fe, sea éste Notario Público
o Inspector del Trabajo, aun cuando las cotizaciones
previsionales se encuentren impagas. Deberá, además, ser
acompañado por el liquidador al Tribunal que conoce del
procedimiento concursal de liquidación, dentro de los dos
días siguientes a su suscripción. Este finiquito se
regirá por las siguientes reglas:
     a) Se entenderá como suficiente verificación de los
créditos por remuneraciones, asignaciones compensatorias e
indemnizaciones que consten en dicho instrumento;
     b) Si el trabajador hiciere reserva de acciones al
suscribir el finiquito, la verificación o pago
administrativo estará limitada a las cantidades aceptadas
por el trabajador, y
     c) Cualquier estipulación que haga entender que el
trabajador renuncia total o parcialmente a sus cotizaciones
previsionales se tendrá por no escrita.
     Con todo, el liquidador deberá reservar fondos, si los
hubiere, respecto de aquellos finiquitos no suscritos por
los trabajadores o no acompañados por el liquidador al
tribunal que conoce del procedimiento concursal de
liquidación dentro del plazo señalado en el párrafo
tercero de este número, por un período de treinta días
contado desde la fecha en que el correspondiente finiquito
fue puesto a disposición del respectivo trabajador.".
     3) Intercálase, en el inciso primero de su artículo
172, a continuación del vocablo "artículos", la expresión
"163 bis,".
     4) Reemplázase la letra b) del artículo 183-M, por la
siguiente:
     "b) por tener la empresa de servicios transitorios la
calidad de deudora en un procedimiento concursal de
liquidación, salvo que se decrete la continuidad de sus
actividades económicas.".