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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.720, artículo 65

Texto

     Artículo 65.- Constitución de garantías en los
Acuerdos de Reorganización Judicial. En los Acuerdos podrá
estipularse la constitución de garantías para asegurar el
cumplimiento de las obligaciones del Deudor. Estas
garantías podrán constituirse en el mismo Acuerdo o en
instrumentos separados.
     Para estos efectos, los acreedores podrán designar a
uno o más de ellos para que los representen en la
celebración de los actos que sean necesarios para la debida
constitución de las garantías.