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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.720, artículo 320

Texto

     Artículo 320.- Medidas que se pueden adoptar a partir
del reconocimiento de un procedimiento extranjero.
     1) Desde el reconocimiento de un procedimiento
extranjero, ya sea principal o no principal, de ser
necesario para proteger los bienes del deudor que se
encuentren en el territorio del Estado de Chile o los
intereses de los acreedores, el tribunal competente podrá,
a instancia del representante extranjero, dictaminar las
medidas que procedan, incluidas las siguientes:
     a) Suspender la iniciación o la continuación de
acciones o procedimientos individuales relativos a los
bienes, derechos, obligaciones o responsabilidades del
deudor, en cuanto no se hayan paralizado con arreglo a la
letra a) del número 1) del artículo 319;
     b) Suspender, asimismo, toda medida de ejecución
contra los bienes del deudor, en cuanto no se haya
paralizado con arreglo a la letra b) del número 1)
artículo 319;
     c) Suspender el ejercicio del derecho a transferir o
gravar los bienes del deudor, así como a disponer de esos
bienes de algún otro modo, en cuanto no se haya suspendido
ese derecho con arreglo a la letra c) del número 1) del
artículo 319;
     d) Disponer el examen de testigos, la presentación de
pruebas o el suministro de información respecto de los
bienes, negocios, derechos, obligaciones o responsabilidades
del deudor;
     e) Encomendar al representante extranjero o a alguna
otra persona nombrada por el tribunal competente, la
administración o la realización de todos o de parte de los
bienes del deudor, que se encuentren en territorio chileno;
     f) Prorrogar toda medida cautelar otorgada con arreglo
al número 1) del artículo 318, y
     g) Conceder cualquier otra medida que, conforme a esta
ley, sea otorgable al administrador concursal.
     2) A partir del reconocimiento de un procedimiento
extranjero, principal o no principal, el tribunal competente
podrá, a instancia del representante extranjero, encomendar
al representante extranjero, o a otra persona nombrada por
el tribunal competente, la distribución de todos o de parte
de los bienes del deudor que se encuentren en el territorio
chileno, siempre que el tribunal competente se asegure de
que los intereses de los acreedores en el Estado de Chile
están suficientemente protegidos.
     3) Al adoptar medidas con arreglo a este artículo a
favor del representante de un procedimiento extranjero no
principal, el tribunal competente deberá asegurarse de que
las medidas atañen a bienes que, con arreglo al derecho
chileno, hayan de ser administrados en el marco del
procedimiento extranjero no principal o que atañen a
información requerida en ese procedimiento extranjero no
principal.