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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.720, artículo 397

Texto

     Artículo 397.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley Nº 18.876 que establece el marco
legal para la constitución y operación de entidades
privadas de depósito y custodia de valores:
     1) Sustitúyese, en el epígrafe del Título IV "De la
Regularización, Disolución y Quiebra de las Empresas", la
palabra "Quiebra" por el término "Liquidación".
     2) Reemplázase, en la denominación del Párrafo 3º
del Título IV, la palabra "QUIEBRA" por el vocablo
"LIQUIDACION".
     3) Sustitúyense, en el artículo 41, la palabra
"quiebra" por "liquidación forzosa", y la frase "las
tramitaciones judiciales de la quiebra", por "las
tramitaciones judiciales del procedimiento concursal de
liquidación".
     4) Reemplázanse los artículos 42, 43, 44 y 45, por
los siguientes:
     "Artículo 42.- En caso de proposición de acuerdo de
reorganización, el veedor que el tribunal designe tendrá
la administración de la empresa como si se tratare de un
procedimiento concursal de liquidación declarado. El veedor
asumirá sus funciones en la forma y oportunidad establecida
en la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de
Empresas y Personas.
     Artículo 43.- Dictada la resolución de liquidación,
el liquidador provisional continuará las actividades
económicas del deudor mientras la junta de acreedores no
designe otro administrador. Esta continuación de
actividades económicas no se prolongará más allá de un
año contado desde la fecha de la resolución de
liquidación, a menos que la junta de acreedores lo acuerde
con quórum especial de acuerdo a lo señalado en la Ley de
Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y
Personas.
     Antes de vencido dicho año, sólo con autorización
del tribunal que conoce del procedimiento concursal de
liquidación podrá ponerse término a la continuación
definitiva de las actividades económicas o excluirse de
ésta bienes del activo de la liquidación.
     Las obligaciones contraídas por el administrador de la
continuación de las actividades económicas durante ese
primer año sólo podrán hacerse efectivas sobre los bienes
comprendidos en dicha continuación y gozarán de la
preferencia que establece el artículo 239 de la Ley de
Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y
Personas.
     Artículo 44.- Vencido el plazo de un año contado
desde que se dicte la resolución de liquidación, podrá
continuarse las actividades económicas del deudor en los
casos y con arreglo a las normas que señala la Ley de
Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y
Personas. El acuerdo podrá adoptarse aun antes de vencido
dicho plazo. Los bienes que en virtud del acuerdo de los
acreedores queden excluidos de la continuación de las
actividades económicas seguirán respondiendo por las
deudas nacidas durante el primer año.
     Los créditos nacidos después de vencido el primer
año de la continuación de las actividades económicas
gozarán de la preferencia de pago que establece el
artículo 239 de la Ley de Reorganización y Liquidación de
Activos de Empresas y Personas respecto de las demás
obligaciones del deudor, incluidos los créditos nacidos
durante dicho primer año.
     Artículo 45.- Durante el primer año siguiente a la
fecha de la resolución de liquidación, los bienes de la
empresa sólo podrán ser enajenados como unidad económica
a otra sociedad del mismo giro, salvo aquéllos cuya
enajenación separada autorice el juez que conoce del
procedimiento concursal de liquidación. El adquirente
deberá continuar, sin solución de continuidad, el giro de
la empresa ordenado en el artículo 41. Si hubiere más de
una sociedad del mismo giro, para materializar dicho
traspaso, se hará una licitación entre ellas.".
     5) Modifícase el artículo 46 del modo que sigue:
     a) Sustitúyese, en su inciso primero, la palabra
"síndico" por "liquidador".
     b) Reemplázase, en su inciso segundo, la expresión
"de la ley 18.175." por la frase "de la Ley de
Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y
Personas.".