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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.720, artículo 394

Texto

     Artículo 394.- Incorpóranse las siguientes
modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 251, del
Ministerio de Hacienda, de 1931, sobre Compañías de
Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio:
     1) Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 74,
la frase "en conformidad con las disposiciones contempladas
en la ley Nº 18.175", por la siguiente: "en conformidad con
las disposiciones contempladas en la Ley de Reorganización
y Liquidación de Activos de Empresas y Personas".
     2) Reemplázase el epígrafe del Párrafo 6 del Título
IV, por el siguiente: "De los acuerdos de reorganización y
la liquidación".
     3) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 76,
la palabra "quiebra" por "un procedimiento concursal de
liquidación".
     4) Introdúcense las siguientes modificaciones en el
artículo 79:
     a) Sustitúyese, en el inciso primero, la frase "la
declaración de quiebra", por "el inicio de un procedimiento
concursal de liquidación".
     b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase
"solicitud de quiebra" por "demanda de liquidación
forzosa".
     c) Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión
"de la quiebra" por "del procedimiento concursal de
liquidación".
     5) Modifícase el artículo 80 de la siguiente manera:
     a) Reemplázanse, en el inciso primero, la frase
"Propuesto un convenio judicial o declarada la quiebra de
una compañía de seguros", por "Propuesto un acuerdo de
reorganización judicial o dictada la resolución de
liquidación de una compañía de seguros"; la palabra
"síndico" por "liquidador", y la frase "con todas las
facultades que le confiera el convenio o, en su caso, la ley
Nº 18.175", por "con todas las facultades que le confiera
el acuerdo de reorganización o, en su caso, la Ley de
Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y
Personas".
     b) Sustitúyense los incisos segundo y tercero, por los
siguientes:
     "Dictada la resolución de liquidación, el liquidador
podrá citar a la junta de acreedores establecida en la Ley
de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y
Personas, cuando lo estime necesario, para informar sobre el
estado de los negocios de la deudora, sobre sus activos y
pasivos, sobre la marcha del procedimiento concursal de
liquidación y, en general, para proponer a la junta
cualquier acuerdo que considere necesario para el más
adecuado cumplimiento de las funciones que le competen.
     En la realización del activo del procedimiento
concursal de liquidación, el liquidador dispondrá de las
facultades previstas en la Ley de Reorganización y
Liquidación de Activos de Empresas y Personas, sin
sujeción a los límites que ésta establece en cuanto a los
activos.".
     6) Introdúcense las siguientes modificaciones en el
artículo 81:
     a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión
"todas las quiebras" por "todos los procedimientos
concursales de liquidación", y la palabra "fallido" por
"deudor".
     b) Sustitúyese, en el inciso segundo, el término
"síndico" por "liquidador".
     c) Reemplázanse, en el inciso tercero, la frase "Se
presume que la quiebra es culpable si", por "Constituirá
una agravante de delito concursal de acuerdo a lo señalado
en el Título IX del Libro Segundo, Párrafo 7, De los
delitos concursales y de las defraudaciones, del Código
Penal, que"; las palabras "la quiebra" por "inicio del
procedimiento concursal de liquidación", y la oración
final "El síndico deberá expresar esta circunstancia en el
proceso de calificación." por "El liquidador deberá
expresar esta circunstancia en el proceso penal.".
     7) Introdúcense las siguientes modificaciones en el
artículo 82:
     a) Sustitúyense, en el inciso primero, la frase
inicial "Declarada la quiebra" por "Dictada la resolución
de liquidación", y la palabra "síndico" por "liquidador".
     b) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión
"de la quiebra" por "del procedimiento concursal de
liquidación".
     8) Sustitúyense, en el artículo 83, la expresión "la
quiebra o liquidación", por "el procedimiento concursal de
liquidación o liquidación"; la palabra "síndico" por
"liquidador del procedimiento concursal de liquidación", y
el término "quiebra" por "procedimiento concursal de
liquidación".
     9) Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 84,
la expresión "de la quiebra o liquidación", por "del
procedimiento concursal de liquidación o liquidación".
     10) Reemplázase el artículo 85 por el siguiente:
     "Artículo 85.- Dictada la resolución de liquidación
de una compañía de seguros del segundo grupo, el
liquidador practicará la liquidación de todos aquellos
contratos que originen reserva matemática o de siniestros,
de acuerdo a las normas dictadas por la Superintendencia.
Con el mérito de dicha liquidación, el liquidador deberá
verificar el importe que a la fecha de la resolución de
liquidación representen dichas reservas de acuerdo al
procedimiento señalado en la Ley de Reorganización y
Liquidación de Activos de Empresas y Personas, asumiendo
para este solo efecto la representación del asegurado, sin
que ello importe reconocimiento alguno. En el evento que al
asegurado se le hubiere seguido pagando prestaciones de
acuerdo al artículo 83, dichos pagos se deducirán de la
respectiva reserva.".
     11) Elimínase, en el artículo 86, la expresión
"síndico,".
     12) Sustitúyese, en el artículo 87, la frase "ley Nº
18.175, sobre Quiebras." por "Ley de Reorganización y
Liquidación de Activos de Empresas y Personas.".