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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.720, artículo 131

Texto

     Artículo 131.- Resolución de controversias entre
partes. Todas las cuestiones que se susciten entre el
Deudor, el Liquidador y cualquier otro interesado en
relación a la administración de los bienes sujetos al
Procedimiento Concursal de Liquidación serán resueltas por
el tribunal en audiencias verbales, a solicitud del
interesado y conforme a las reglas que siguen:
     a) El solicitante deberá exponer por escrito al
tribunal tanto la petición que formula como los
antecedentes que le sirven de sustento.
     b) El tribunal analizará la petición y podrá
desecharla de plano si considera que carece de fundamento
plausible.
     c) En caso contrario, citará a las partes a una
audiencia verbal que se notificará por el Estado Diario, se
publicará por el Liquidador en el Boletín Concursal y se
celebrará en el menor tiempo posible.
     d) El Liquidador podrá comparecer personalmente o a
través de su apoderado judicial. La audiencia se celebrará
con las partes que asistan y la resolución que adopte el
tribunal sólo será susceptible de reposición, la que
deberá deducirse y resolverse en la misma audiencia.