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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.720, artículo 93

Texto

     Artículo 93.- Efectos sobre los créditos. Los
créditos que sean parte del Acuerdo de Reorganización
Judicial se entenderán remitidos, novados o repactados,
según corresponda, para todos los efectos legales.
     El acreedor, contribuyente del impuesto de primera
categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en
el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974, podrá
deducir como gasto necesario conforme a lo dispuesto en el
número 4º del artículo 31 de dicha ley, las cantidades
que correspondan a la condonación o remisión de deudas,
intereses, reajustes u otras cantidades que se hayan
devengado en su favor, siempre y cuando cumpla con las
siguientes condiciones copulativas:

     1) Que se trate de créditos otorgados o adquiridos con
anterioridad al plazo de un año contado desde la
celebración del Acuerdo de Reorganización Judicial;
     2) Que dicha condonación o remisión conste
detalladamente en el referido Acuerdo o sus modificaciones,
aprobado conforme al artículo 89, y
     3) Que no correspondan a créditos de Personas
Relacionadas con el Deudor ni a créditos de acreedores
Personas Relacionadas entre sí, cuando éstos, en su
conjunto, representen el 50% o más del pasivo reconocido
con derecho a voto.
     Lo anterior, es sin perjuicio de la obligación del
Deudor de reconocer como ingreso, para efectos tributarios,
aquellas cantidades que se hubieren devengado a favor del
acreedor y que se condonen o remitan.