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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.720, artículo 244

Texto

   
     Artículo 244.- Procedencia y tramitación. Tan pronto
existan fondos suficientes para ello y precaviendo que el
activo remanente sea suficiente para asegurar los gastos del
Procedimiento Concursal de Liquidación y el pago de los
créditos de mejor derecho, podrán pagarse por el
Liquidador los créditos contenidos en el artículo 2472 del
Código Civil, según las reglas que siguen:
     1) Los descritos en los números 1 y 4 podrán pagarse
sin necesidad de verificación.
     2) Los incluidos en el número 5 podrán pagarse previa
revisión y convicción del Liquidador sobre la suficiencia
de los documentos que les sirven de fundamento, sin
necesidad de verificación ni de acuerdo de Junta que
apruebe el pago.
     3) Los establecidos en el número 8 se pagarán en los
mismos términos del número precedente, hasta el límite
del equivalente a un mes de remuneración por cada año de
servicio y fracción superior a seis meses por
indemnizaciones convencionales de origen laboral y por las
indemnizaciones legales del mismo origen que sean
consecuencia de la aplicación de la causal señalada en el
artículo 163 bis del Código del Trabajo.
     Las restantes indemnizaciones de origen laboral, así
como la que sea consecuencia del reclamo del trabajador de
conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo, se
pagarán con el sólo mérito de la sentencia definitiva
firme o ejecutoriada que así lo ordene.
     4) Con todo, podrán verificarse condicionalmente los
créditos que gocen de las preferencias de los números 5 y
8, con el sólo mérito de la demanda interpuesta con
anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal de
Liquidación o con la notificación al Liquidador de la
demanda interpuesta con posterioridad al referido inicio.
     El Liquidador deberá reservar fondos suficientes para
el evento que se acoja la demanda, sin perjuicio de los
pagos administrativos que procedan, de conformidad a los
números precedentes.