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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.720, artículo 278

Texto

     Artículo 278.- De las Juntas de Acreedores. La Junta
Constitutiva tendrá lugar en las dependencias del tribunal
o en el lugar que éste determine, y se celebrará al
trigésimo segundo día de publicada la resolución de
liquidación de los bienes de la Persona Deudora.
     En dicha Junta se tratarán las siguientes materias:
     1) El Liquidador titular provisional deberá informar
respecto de los activos del Deudor, efectuar una propuesta
de realización de los mismos y una estimación de los
gastos.
     2) La ratificación de los Liquidadores titular y
suplente provisionales o la designación de sus
reemplazantes. Los Liquidadores que no hubieren sido
ratificados continuarán en sus cargos hasta que asuman sus
reemplazantes. Deberá suscribirse entre el Liquidador no
ratificado y el que lo reemplace, dentro de diez días
contados desde la nueva designación, un acta de traspaso en
que conste el estado preciso de los bienes del Deudor y
cualquier otro aspecto relevante para una adecuada
continuación del Procedimiento Concursal de Liquidación,
debiendo entregarse todos los antecedentes, documentos y
otros instrumentos del deudor que se encuentren en su poder.
Una copia del acta antes indicada deberá ser remitida a la
Superintendencia.
     3) La designación de un presidente y un secretario
titulares y de un suplente para cada uno de esos cargos, de
entre los acreedores con derecho a voto o sus
representantes, para las sesiones de Juntas futuras, si
hubiere.
     4) Los honorarios del Liquidador, los que se regirán
conforme lo dispuesto en los artículos 39 y 40 de esta ley.
     5) Cualquier otro acuerdo que la Junta estime
conducente, pudiendo acordar desde ya no celebrar otras
Juntas, salvo citación del Liquidador o de cualquiera de
los acreedores que representen a lo menos el 25% del pasivo.
     Sin perjuicio de lo señalado, en lo no regulado en
este artículo será aplicable lo dispuesto en el artículo
189.