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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.720, artículo 291

Texto

    
     Artículo 291.- Plazo para la interposición de la
acción y procedimiento. Las acciones a que se refieren los
dos Títulos precedentes deberán entablarse en el plazo de
un año contado desde la Resolución de Reorganización, de
Liquidación o de Admisibilidad, según corresponda, y se
tramitarán con arreglo al procedimiento sumario, ante el
tribunal que conoce o debiera conocer de los referidos
procesos.
     Estas acciones se entablarán en el interés de la masa
y se deducirán en contra del Deudor y el contratante, si
correspondiere. Para estos efectos, el Deudor ejercerá su
defensa en juicio, sin requerir la autorización o
representación del Liquidador o Veedor.
     Cuando fuere necesario asegurar las resultas de las
acciones revocatorias impetradas, el tribunal, de oficio o a
petición de parte, podrá decretar las medidas cautelares
sobre los bienes que corresponda.