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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.720, artículo 315

Texto

     Artículo 315.- Presunciones relativas al
reconocimiento.
     1) Si la resolución o el certificado a que se hace
referencia en el número 2) del artículo 314 indican que el
procedimiento extranjero y el representante extranjero
pueden ser calificados como tales conforme al presente
Capítulo, el tribunal estará a lo señalado en el
certificado o resolución acompañada.
     2) Los documentos que sean presentados en apoyo de la
solicitud de reconocimiento se entenderán auténticos si
están legalizados con arreglo al artículo anterior.
     3) Salvo prueba en contrario, se presumirá que el
domicilio social del deudor o su residencia habitual, si se
trata de una persona natural, es el centro de sus
principales intereses.