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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.720, artículo 24

Texto

     Artículo 24.- Del cese anticipado en el cargo. Para
los efectos de esta ley, se entenderá que el Veedor cesa
anticipadamente en su cargo:

     1) Por la revocación de la Junta de Acreedores.
     2) Por remoción decretada por el tribunal.
     3) Por renuncia aceptada por la Junta de Acreedores o,
en su defecto, por el tribunal, la que deberá fundarse en
una causa grave.
     4) Por haber dejado de formar parte de la Nómina de
Veedores, sin perjuicio de continuar en el cargo hasta que
asuma el Veedor Suplente o el que se designe.
     5) Por inhabilidad sobreviniente. El Veedor deberá dar
cuenta al tribunal y a la Superintendencia, dentro del plazo
de tres días, de la inhabilidad que le afecte. El
incumplimiento de esta obligación será constitutivo de
falta gravísima para los efectos de lo dispuesto en el
número 8) del artículo 18.
     El Veedor suplente asumirá dentro de los dos días
siguientes a la cesación en el cargo del Veedor titular,
cualquiera sea la causa del cese.
     El Veedor que haya cesado anticipadamente en su cargo
deberá rendir cuenta de su gestión y hacer entrega de los
antecedentes del Procedimiento Concursal al Veedor suplente,
dentro de los diez días siguientes a la fecha en que este
último haya asumido. En caso de incumplimiento, el tribunal
competente, de oficio o a petición de cualquier interesado,
requerirá el cumplimiento según lo previsto en el
artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo
caso la multa será de 10 a 200 unidades tributarias
mensuales. Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia
podrá aplicar las sanciones que correspondan.