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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.720, artículo 272

Texto

     Artículo 272.- De la impugnación del Acuerdo de
Renegociación o del Acuerdo de Ejecución. El Acuerdo de
Renegociación o el Acuerdo de Ejecución podrán ser
impugnados por los acreedores a quienes les afecte, siempre
que se funden en alguna de las siguientes causales:
     1) Error en el cómputo de las mayorías requeridas en
este Capítulo, siempre que incida en el quórum necesario
para el acuerdo.
     2) Falsedad o exageración del crédito de alguno de
los acreedores que haya concurrido con su voto a formar el
quórum necesario para el respectivo acuerdo y si, excluida
la parte falsa o exagerada del crédito, no se lograre el
quórum necesario para el acuerdo.
     3) Concierto entre uno o más acreedores y el deudor
para votar a favor, abstenerse de votar o rechazar el
Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Ejecución,
falseando, omitiendo o adulterando información para obtener
una ventaja indebida respecto de los demás acreedores.
     4) Si con posterioridad a la celebración de un Acuerdo
de Renegociación o de un Acuerdo de Ejecución aparecieran
bienes.
     La impugnación deberá deducirse ante el tribunal al
que le corresponderá conocer del Procedimiento Concursal de
Liquidación de los Bienes de la Persona Deudora, dentro del
plazo de diez días contado desde la publicación del
Acuerdo de Renegociación o del Acuerdo de Ejecución en el
Boletín Concursal.
     Las impugnaciones al Acuerdo de Renegociación o al
Acuerdo de Ejecución se tramitarán conforme a las normas
del juicio sumario y contra la resolución que se pronuncie
no procederá recurso alguno.
     Si se acoge la impugnación al Acuerdo de
Renegociación o al Acuerdo de Ejecución el tribunal, de
oficio y sin más trámite, dictará la Resolución de
Liquidación de los bienes la Persona Deudora en la misma
resolución que acoge la impugnación.
     Si el Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de
Ejecución han sido impugnados y las impugnaciones han sido
desechadas, la Superintendencia declarará finalizado el
Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona
Deudora, conforme a lo establecido en el artículo 268 de
esta ley.
     El Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Ejecución
regirá no obstante las impugnaciones que se hubieren
interpuesto en su contra. Sin embargo, si ellas fueren
interpuestas por acreedores que representen en su conjunto a
lo menos el 30% del pasivo, el acuerdo impugnado no
producirá efectos hasta que la impugnación sea desestimada
por sentencia firme y ejecutoriada.
     En el caso anterior, los actos y contratos ejecutados o
celebrados por el Deudor en el tiempo que medie entre el
Acuerdo de Renegociación o el Acuerdo de Ejecución y la
fecha en que queda ejecutoriada la resolución que acoja las
impugnaciones, no podrán dejarse sin efecto.