Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.720, artículo 231

Texto

     Artículo 231.- Tipos o clases. La continuación de
actividades económicas podrá ser:
     1) Provisional: aquella que es decidida por el
Liquidador con miras a:
     a) Aumentar el porcentaje de recuperación por parte de
los acreedores del Deudor;
     b) Facilitar la ejecución de prestaciones que se
encontraren pendientes y de las cuales se derive un
beneficio para la masa, y
     c) Propender a la realización de los activos del
Deudor como unidad económica.
     El ejercicio de esta facultad sólo podrá tener lugar
desde que el Liquidador asuma su cargo y se extenderá hasta
la celebración de la Junta de Acreedores Constitutiva.
     2) Definitiva: aquella que es acordada con Quórum
Especial por la Junta de Acreedores Constitutiva u otra
posterior, y a proposición del Liquidador o de cualquier
acreedor.