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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.720, artículo 3

Texto

     Artículo 3º.- Competencia. Los Procedimientos
Concursales contemplados en esta ley serán de competencia
del juzgado de letras que corresponda al domicilio del
Deudor, pudiendo interponer el acreedor el incidente de
incompetencia del tribunal, de acuerdo a las reglas
generales.
     En las ciudades asiento de Corte la distribución se
regirá por un auto acordado dictado por la Corte de
Apelaciones respectiva, considerando especialmente la
radicación preferente de causas concursales en los
tribunales que cuenten con la capacitación a que se refiere
el inciso siguiente.
     Los jueces titulares y secretarios de los juzgados de
letras que conozcan preferentemente de asuntos concursales
deberán estar capacitados en derecho concursal, en
especial, sobre las disposiciones de esta ley y de las leyes
especiales que rijan estas materias.
     Cada Corte de Apelaciones adoptará las medidas
pertinentes para garantizar la especialización a que se
refiere la presente disposición.
     No obstante, los demás tribunales competentes estarán
habilitados para conocer de asuntos concursales en el marco
de sus atribuciones si, excepcionalmente y por
circunstancias derivadas del sistema de distribución de
trabajo, ello fuere necesario.
     El tribunal al cual corresponda conocer de un
Procedimiento Concursal de aquellos contemplados en esta
ley, no perderá su competencia por el hecho de existir
entre los acreedores y el Deudor personas que gocen de fuero
especial.
     Para los efectos de lo previsto en este artículo, la
Academia Judicial coordinará la dictación de los cursos
necesarios para la capacitación en derecho concursal de
jueces titulares y secretarios de los juzgados de letras
dentro del programa de perfeccionamiento de miembros del
Poder Judicial establecido en la ley Nº 19.346, que crea la
Academia Judicial.