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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.720, artículo 316

Texto

     Artículo 316.- Resolución de reconocimiento de un
procedimiento extranjero.
     1) Salvo lo dispuesto en el artículo 305, se otorgará
reconocimiento a un procedimiento extranjero cuando:
     a) El procedimiento extranjero sea un procedimiento en
el sentido de la letra a) del artículo 301;
     b) El representante extranjero que solicite el
reconocimiento sea una persona o un órgano en el sentido de
la letra d) del artículo 301;
     c) La solicitud cumpla los requisitos del número 2)
del artículo 314, y
     d) La solicitud haya sido presentada ante el tribunal
competente conforme al artículo 303.
     2) Se reconocerá el procedimiento extranjero:
     a) Como procedimiento extranjero principal, si se está
tramitando en el Estado donde el deudor tenga el centro de
sus principales intereses, o
     b) Como procedimiento no principal, si el deudor tiene
en el territorio del Estado del foro extranjero un
establecimiento en el sentido de la letra f) del artículo
301.
     3) Se dictará a la mayor brevedad posible la
resolución relativa al reconocimiento de un procedimiento
extranjero.
     4) Lo dispuesto en el presente artículo y en los
artículos 314, 315 y 317 no impedirá que se modifique o
revoque el reconocimiento en caso de demostrarse la ausencia
parcial o total de los motivos por los que se otorgó, o que
esos motivos han dejado de existir.