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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.720, artículo 296

Texto

     Artículo 296.- Naturaleza del arbitraje y
constitución del tribunal arbitral. El árbitro será de
derecho y unipersonal.
     El árbitro se considerará constituido con su
aceptación en el cargo y deberá prestar juramento ante el
secretario del tribunal al que le hubiere correspondido
conocer del Procedimiento Concursal respectivo. En este
mismo acto, el árbitro fijará su domicilio, el que deberá
estar ubicado en la misma jurisdicción del tribunal
señalado.
     El árbitro designará a un secretario, cargo que
deberá ser ejercido por un abogado.
     La competencia del árbitro se extiende a todo cuanto
sea necesario para la tramitación de los Procedimientos
Concursales de Reorganización o de Liquidación y a los
incidentes que se promuevan durante ellos.
     Si el Acuerdo de Reorganización Judicial fuere
rechazado en los términos previstos en el artículo 96 de
esta ley, el árbitro remitirá el expediente al tribunal
competente que dictó la Resolución de Reorganización.