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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.720, artículo 71

Texto

     Artículo 71.- Impugnación de créditos. Si se
formulan objeciones, el Veedor arbitrará las medidas
necesarias para subsanarlas. Si no se subsanan, los
créditos y el avalúo comercial de los bienes sobre los que
recaen las garantías que fueren objeto de dichas objeciones
se considerarán impugnados, y el Veedor los acumulará,
emitirá un informe acerca de si existen o no fundamentos
plausibles para ser considerados por el tribunal competente,
y se pronunciará fundadamente sobre el avalúo comercial
del bien sobre el que recae la garantía objetada.
     El Veedor acompañará al tribunal competente la
nómina de créditos impugnados con su respectivo informe y
la nómina de créditos reconocidos indicada en el artículo
70, y las publicará en Boletín Concursal dentro de los
cinco días siguientes a la expiración del plazo previsto
para objetar que se señala en el inciso primero del
artículo anterior.
     Agregados al expediente los antecedentes que señala el
inciso anterior, el tribunal citará a una audiencia única
y verbal para el fallo de las impugnaciones. Dicha audiencia
se celebrará dentro de tercero día contado desde la
notificación de la resolución que tiene por acompañada la
nómina de créditos reconocidos e impugnados.
     A la audiencia podrán concurrir el Veedor, el Deudor,
los impugnantes y los impugnados. En ésta deberán
resolverse las incidencias que promuevan las partes en
relación a las impugnaciones. El tribunal competente
podrá, si fuere estrictamente necesario, suspender y
continuar la referida audiencia con posterioridad. Con todo,
la resolución que se pronuncie sobre las impugnaciones
deberá dictarse a más tardar el segundo día anterior a la
fecha de celebración de la Junta de Acreedores llamada a
conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo.
     La resolución que falle las impugnaciones ordenará la
incorporación o modificación de créditos en la nómina de
créditos reconocidos, o la modificación del avalúo
comercial de los bienes sobre los que recaen las garantías,
cuando corresponda, y será apelable en el sólo efecto
devolutivo. El Veedor deberá publicar la nómina de
créditos reconocidos según la resolución anterior en el
Boletín Concursal, a más tardar el día anterior a la
fecha de celebración de la Junta de Acreedores llamada a
conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo.