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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 20.720, artículo 264

Texto

     Artículo 264.- Efectos de la Resolución de
Admisibilidad. Desde la publicación de la Resolución de
Admisibilidad y hasta el término del Procedimiento
Concursal de Renegociación se producirán los siguientes
efectos:
     1) No podrá solicitarse la Liquidación Forzosa ni
Voluntaria de la Persona Deudora, ni iniciarse en su contra
juicios ejecutivos o ejecuciones de cualquier clase o
restituciones en juicios de arrendamiento durante el
término señalado en el encabezado de este artículo.
     Para los efectos de hacer valer la oposición al inicio
de las ejecuciones a que se refiere este número, la Persona
Deudora acompañará al tribunal competente copia autorizada
de la Resolución de Admisibilidad, pudiendo hacerse valer
solamente como excepción. Para ello, la Persona Deudora
podrá comparecer personalmente sin necesidad de patrocinio
de abogado.
     2) Se suspenderán los plazos de prescripción
extintiva de las obligaciones del Deudor.
     3) No se continuarán devengando los intereses
moratorios que se hayan pactado en los respectivos actos o
contratos vigentes suscritos por la Persona Deudora.
     4) Todos los contratos suscritos por la Persona Deudora
mantendrán su vigencia y condiciones de pago, en su caso, y
no será posible hacer efectivas cláusulas de resolución o
caducidad fundadas en el inicio del Procedimiento Concursal
de Renegociación, con la sola excepción de suspender las
líneas de crédito o sobregiro que se hubieren pactado. Sin
perjuicio de lo anterior, las obligaciones ya contraídas
mantendrán sus condiciones de pago, sin que se pueda
acelerar o aplicarles multas fundadas en el inicio del
referido procedimiento. Si la contraparte de estos contratos
realizare cualquier acción que importe el término de los
mismos o exigiera anticipadamente el pago de su crédito,
dicho crédito quedará pospuesto en su pago hasta que se
paguen la totalidad de los acreedores a quienes afectará el
Acuerdo de Renegociación.
     5) Cualquier interesado podrá observar u objetar los
créditos del listado señalado en el número 2) del
artículo 263 así como el listado de bienes señalado en el
número 3) del mismo artículo, hasta tres días antes de la
celebración de la audiencia de determinación del pasivo
regulada en el artículo siguiente, pudiendo concurrir a la
misma con derecho a voz y voto.
     6) La Persona Deudora no podrá ejecutar actos ni
celebrar contratos relativos a sus bienes embargables que
sean parte de Procedimiento Concursal de Renegociación,
bajo el apercibimiento de ser tenido por depositario alzado
en los términos del artículo 444 del Código de
Procedimiento Civil.
     Los efectos señalados en este artículo se
extinguirán con la publicación en el Boletín Concursal
del acta que contiene el Acuerdo de Renegociación o el
Acuerdo de Ejecución, en su caso.