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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.720, artículo 186

Texto

     Artículo 186.- Suspensión y reanudación de Juntas de
Acreedores. En caso que durante cualquier Junta de
Acreedores no se adoptasen uno o más acuerdos en razón de
las abstenciones de los acreedores presentes con derecho a
voto, el Liquidador podrá, a su sólo arbitrio, suspender
la Junta de Acreedores una vez tratadas y votadas las
respectivas materias, a efectos de lograr los quórum
legales para adoptar tales propuestas.
     La Junta suspendida se reanudará al segundo día en el
mismo lugar y hora, pudiendo en todo caso fijarse otro
distinto por Quórum Simple. En caso que el Liquidador haga
uso de esta facultad se observarán las reglas que siguen:
     1) Los acreedores se entenderán legalmente notificados
de la fecha, hora, lugar y materias de la Junta que se
reanudará, por el sólo ejercicio de la facultad prevista
en este artículo.
     2) Se levantará acta de lo obrado hasta el momento de
la suspensión, según lo previsto en el artículo 184,
dejándose constancia del ejercicio de la facultad de
suspensión por parte del Liquidador, así como del
porcentaje de votación favorable que hubieren alcanzado el
o los acuerdos no adoptados en razón de las abstenciones de
los acreedores presentes.
     3) Los acuerdos que se hubieren adoptado antes de la
suspensión no podrán ser modificados o alterados en la
Junta de Acreedores reanudada y deberán ejecutarse conforme
a las reglas generales, salvo que los mismos acreedores y
por las mismas acreencias que concurrieron con su voto
consientan en modificarlo o dejarlo sin efecto.
     4) En la Junta de Acreedores reanudada se presumirá de
derecho la mantención del quórum de asistencia existente
al momento de la suspensión.
     5) Si los acreedores que se abstuvieron de votar un
determinado acuerdo antes de la suspensión de la Junta de
Acreedores no asistieren a la reanudación de la misma o si,
asistiendo, se abstuvieren nuevamente de votar, se
adicionará de pleno derecho su voto a la mayoría obtenida
para ese acuerdo, consignada en el acta a que se refiere el
número 2) precedente.
     6) Se levantará una nueva acta de lo tratado en la
Junta de Acreedores reanudada, la que deberá ser suscrita
por el Liquidador y los acreedores asistentes, y se estará
a lo dispuesto en el artículo 184.