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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.720, artículo 181

Texto

     Artículo 181.- Del quórum para sesionar. Toda Junta
de Acreedores se entenderá constituida legalmente para
sesionar si cuenta con la concurrencia de uno o más
acreedores que representen al menos el 25% del pasivo con
derecho a voto, a menos que esta ley señale expresamente un
quórum de constitución distinto. Los acuerdos se
adoptarán con Quórum Simple, salvo que esta ley establezca
un quórum diferente.