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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.720, artículo 188

Texto

     Artículo 188.- Prohibición de fraccionar los
créditos. Se prohíbe fraccionar los créditos después de
dictada la Resolución de Liquidación y conferir mandato
por una parte o fracción de un crédito. El contraventor y
los que representen las porciones del crédito perderán el
derecho a asistir a las Juntas de Acreedores. Todos los que
hagan valer porciones de un crédito fraccionado dentro de
los treinta días anteriores al pronunciamiento de la
Resolución de Liquidación se contarán como una sola
persona y emitirán un solo voto, procediéndose en la forma
establecida en el inciso final de este artículo.
     Las disposiciones precedentes no serán aplicables al
crédito dividido como consecuencia de la liquidación de
una sociedad, o de la partición de una comunidad que no
esté exclusivamente formada por dicho crédito.
     El crédito perteneciente a una comunidad será
representado sólo por uno de los comuneros. Si no se
acuerda la designación del representante, cualquiera de
ellos podrá solicitar tal designación al tribunal.