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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.720, artículo 241

Texto

    
     Artículo 241.- Orden de prelación. Los acreedores
serán pagados de conformidad a lo dispuesto en el Título
XLI del Libro IV del Código Civil y, en el caso de los
acreedores valistas, con pleno respeto a la subordinación
de créditos establecida en la referida normativa. Para su
eficacia, la subordinación deberá ser alegada al momento
de la verificación del crédito por parte del acreedor
beneficiario o bien notificarse al Liquidador, si se
establece en una fecha posterior.
     Los créditos de la primera clase señalados en el
artículo 2472 del Código Civil preferirán a todo otro
crédito con privilegio establecido por leyes especiales.
     Los acreedores Personas Relacionadas del Deudor, cuyos
créditos no se encuentren debidamente documentados 90 días
antes de la Resolución de Liquidación, serán pospuestos
en el pago de sus créditos aun después de los acreedores
valistas.