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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.720, artículo 298

Texto

     Artículo 298.- Facultades especiales del árbitro. El
árbitro tendrá las siguientes facultades especiales:
     1) Podrá admitir, además de los medios probatorios
establecidos en el Código de Procedimiento Civil, cualquier
otra clase de prueba y decretar de oficio las diligencias
probatorias que estime conveniente, con citación a las
partes. Tendrá, además, en todo momento, acceso a los
libros, documentos y medios de cualquier clase en los cuales
estén contenidas las operaciones, actos y contratos del
deudor, y
     2) Apreciará la prueba de acuerdo con las normas de la
sana crítica y deberá consignar en la respectiva
resolución los fundamentos de dicha apreciación.