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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.720, artículo 219

Texto

     Artículo 219.- Determinación del monto de
realización de los bienes hipotecados, prendados o
retenidos. Cuando en el conjunto de bienes hubiere activos
afectos a hipoteca, prenda o retención, la Junta de
Acreedores podrá acordar que se indique específicamente en
las bases la parte del precio de venta de la unidad
económica que corresponderá a cada activo en garantía,
tanto respecto del precio mínimo como de un eventual
sobreprecio en caso de remate, para el sólo efecto de que
dichos acreedores puedan hacer valer los derechos que
procedan de acuerdo a esta ley. La parte del precio asignada
al bien gravado con hipoteca, prenda o retenido no podrá
ser inferior al Avalúo Fiscal o a la valorización que
efectúe el Liquidador del bien gravado con prenda, salvo
aceptación expresa del acreedor hipotecario, prendario o
retencionario.
     Los acreedores hipotecarios, prendarios o
retencionarios que hubieren votado en contra de la
valoración asignada por la Junta de Acreedores podrán
solicitar al tribunal su rectificación, dentro de tercero
día desde la adopción del respectivo acuerdo. En tal caso,
el acreedor hipotecario, prendario o retencionario podrá
acompañar siempre un informe pericial de tasación del
respectivo bien, el cual tendrá presente el tribunal para
la determinación final del valor.
     En virtud de lo anterior, el tribunal citará a una
audiencia verbal, que se celebrará a más tardar al quinto
día con las partes que asistan. La citación a audiencia se
notificará por el Estado Diario. El tribunal resolverá las
objeciones deducidas en la audiencia y contra esa
resolución sólo podrá deducirse reposición verbal, la
que deberá ser resuelta en la misma oportunidad.
     La tramitación de la rectificación solicitada no
suspenderá la ejecución del acuerdo adoptado por la Junta
de Acreedores.