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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.720, artículo 171

Texto

     Artículo 171.- Acreedores prestadores de Servicios de
Utilidad Pública. Lo preceptuado en el artículo precedente
también será aplicable a los acreedores que presten
Servicios de Utilidad Pública, quienes deberán verificar
los créditos correspondientes a suministros anteriores a la
Resolución de Liquidación y no podrán, con posterioridad
a ella, suspender tales servicios, salvo autorización del
tribunal, previa audiencia del Liquidador.
     Los créditos correspondientes a Servicios de Utilidad
Pública que se suministren con posterioridad a la
notificación de la Resolución de Liquidación se
considerarán incluidos en el número 4 del artículo 2472
del Código Civil. La suspensión del servicio en
contravención a lo dispuesto en el inciso primero de este
artículo, se sancionará sumariamente por el tribunal con
multa de 1 a 200 unidades tributarias mensuales, debiendo
restablecerse su suministro tan pronto el tribunal lo
ordene.
     Si a la fecha de la dictación de la Resolución de
Liquidación los suministros se encontraren suspendidos, el
Liquidador podrá solicitar al tribunal que ordene su
inmediata reposición, solicitud que se deberá resolver a
más tardar al día siguiente, sin necesidad de oír al
prestador del servicio.
     Los créditos que nazcan como resultado del ejercicio
de esta facultad, se considerarán incluidos en el número 4
del artículo 2472 del Código Civil. El costo de
reposición será de cargo del respectivo prestador del
servicio.