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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 12.084, artículo 11 bis

Texto

     Artículo 11 bis. Exceptúanse del pago del impuesto
que establece el artículo anterior los automóviles que se
internen o se armen en el país para ser destinados al
servicio público (taxis). El Ministerio de Economía
fijará anualmente y por una sola vez el número de
automóviles destinados al alquiler que se puedan internar,
los que deberán ser vendidos directamente a choferes
profesionales que se hayan dedicado efectivamente a trabajar
en servicio público de taxis, por lo menos durante un año
anterior a la internación del respectivo automóvil.
     La venta de estos vehículos, su uso o arrendamiento
para fines diferentes al servicio público será penada con
el comiso del automóvil, el cual será rematado y el
producto quedará a beneficio fiscal. El denunciante de
cualquiera infracción tendrá el 30% del producto del
remate.
     Estos automóviles no podrán ser transferidos sin
autorización del Ministerio de Economía. Cuando se hubiere
otorgado esta autorización y se destinen a un objeto
distinto del servicio público, pagarán el impuesto
establecido en el artículo anterior.
     En el departamento de Santiago, solamente se otorgarán
patentes de alquiler a los automóviles que posean
taxímetros.
     En las Municipalidades fuera del departamento de
Santiago, serán ellas las encargadas de autorizar el uso
del taxímetro.
     La negativa al porteo o el cobro de tarifas superiores
a las autorizadas serán sancionadas con multa de diez mil
pesos por la primera infracción; el doble y suspensión del
permiso para conducir por seis meses la segunda y con la
misma multa y cancelación definitiva del permiso para
conducir, por la tercera.
     Para la reincidencia se considerará el plazo de un
año.
     Exceptúase, además, de este impuesto a la
internación de automóviles, station-wagons o similares,
comprendidos en la Partida 1901 del Arancel Aduanero y la
que se realice de acuerdo con Convenios Internacionales.
     Tampoco quedarán afectos al impuesto establecido en el
artículo anterior los automóviles embarcados antes del 18
de Agosto de 1956 y que se encuentren en Aduana a la fecha
de publicación de la presente ley, de propiedad de los
funcionarios a que se refiere la Partida 1902 del Arancel
Aduanero, siempre que éstos hubieren permanecido en sus
cargos en el exterior más de dos años consecutivos y que
hayan cesado en sus funciones con anterioridad a la fecha
indicada.
     Por último, no estarán afectas al pago de este
impuesto, las importaciones de automóviles, station wagons
y furgones, o chassis de estos mismos vehículos, hechas por
el Estado y destinados al servicio exclusivo del Cuerpo de
Carabineros.
     En el caso de enajenarse a cualquier título dentro de
los dos años contados desde su internación los vehículos
exceptuados del pago de este impuesto, deberá enterarse
previamente en arcas fiscales su monto, quedando
solidariamente responsables de ello todas las personas o
entidades que intervengan en los actos o contratos
respectivos.
     Cuando el vendedor del automóvil sea representante de
nación extranjera, será responsable del pago del impuesto
únicamente el comprador del automóvil.
     Las excepciones que se establecen en la presente ley
serán las únicas que regirán sobre la materia, quedando
derogada cualquiera disposición legal que pueda contemplar
alguna otra.