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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 12.084, artículo 9

Texto

    ARTICULO 9.o Agréganse al artículo 70 de la Ley
General de Bancos los siguientes incisos:
    "Amplíanse al 20 % y 50 %, respectivamente, los
límites de 10 % y 25 % fijados por la disposición primera
de este artículo, para el cómputo de las obligaciones
directas e indirectas que adeude cualquiera persona natural
o jurídica o cualquiera Corporación de derecho público,
siempre que el mayor margen corresponda a compromisos
contraídos en monedas extranjeras a favor de las
instituciones bancarias. Dichos límites podrán elevarse
hasta el 100 % en el caso de que tales compromisos en
monedas extranjeras correspondan a la importación de
materias primas, maquinarias, equipos, repuestos, elementos
y artículos de consumo esenciales para el país y así lo
autorice previamente la Superintendencia de Bancos.
    El Presidente de la República determinará
periódicamente o cuando las circunstancias así lo
requieran, las importaciones esenciales para el país a que
se refiere el inciso anterior".