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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 12.084, artículo 50 (del art 1)

Texto

    Artículo 50. Los comerciantes e industriales
clandestinos, entendiéndose por tales aquellos que no hayan
pagado la patente correspondiente, serán castigados con la
pena del N.o 3 del artículo 467 del Código Penal, sin
perjuicio de las demás sanciones que también les
correspondan.
    Sin embargo, los comerciantes o industriales
clandestinos que hayan recargado el tributo a que se refiere
la presente ley y no lo hayan enterado en su oportunidad en
arcas fiscales, serán sancionados con la pena de presidio
contemplada en el N.o 1 del artículo 467 de Código Penal.
La acción sólo podrá iniciarse por el Director General de
Impuestos Internos.