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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 12.084, artículo 42 (del art 1)

Texto

    Artículo 42. La omisión en los libros de contabilidad
de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas,
vendidas o permutadas, la no declaración del total de las
ventas, permutas u otras convenciones gravadas o el empleo
de otros procedimientos encaminados a ocultar o desfigurar
el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar
el impuesto, serán sancionados con una multa que no podrá
exceder de veinticinco veces el valor del impuesto evadido,
conforme a los procedimientos reglamentarios respectivos.
    En estos casos la Dirección enviará los antecedentes
al Juzgado del Crimen que corresponda y, si se estableciere
en sentencia ejecutoriada que la infracción ha sido dolosa,
se castigará al culpable con la pena de prisión en
cualquiera de sus grados, la que será inconmutable.