Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 12.084, artículo 31

Texto

    ARTICULO 31. Desde la vigencia de la presente ley no
podrán llenarse en ningún caso las vacantes que se hayan
producido o se produzcan en las plantas de todas las ramas
de la Administración Pública, de las instituciones
fiscales, semifiscales y de administración autónoma, salvo
que la provisión de dichas vacantes se efectúe mediante
ascensos, en cuyo caso se suprimirán en los grados
inferiores tantos cargos como vacantes se hayan producido en
la respectiva planta.
    Asimismo, podrán llenarse las vacantes cuando por
decreto supremo fundado se califique el cargo como técnico.
    En los Ferrocarriles del Estado se calificarán como
técnicos para el solo efecto de este artículo los cargos
que se señalen en un reglamento aprobado por decreto
supremo.
    Lo dispuesto en los incisos anteriores no se aplicará
cuando se trate del personal de armas de las Fuerzas Armadas
y de Carabineros, del Congreso Nacional, Poder Judicial,
Contraloría General de la República, Correos y
Telégrafos, personal tanto de Universidades como del
Ministerio de Educación Pública, Presidencia de la
República, Investigaciones, Gobierno Interior, Empresa
Nacional de Petróleo, Empresa Nacional de Fundiciones,
Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Museos,
Impuestos Internos, Aduanas, Registro Civil e
Identificación, Tesorerías, Servicio Nacional de Salud y
en las vacantes que correspondan a empleos de la confianza
del Presidente de la República y de los de su libre
designación.
    Cesará la aplicación de esta disposición cuando se
haya reducido el 20% de los funcionarios a que se refiere
este artículo o cuando en cumplimiento de las disposiciones
establecidas en el inciso primero se hubiere producido una
economía de 10 % en el ítem de sueldos fijos.
    En todo caso, los Servicios que hubieren cumplido
separadamente con uno de los requisitos establecidos en el
inciso anterior podrán ser autorizados por decreto supremo
para llenar las vacantes que se produzcan en el futuro.
    Derógase el artículo 18 de la ley N.o 12,000, que
prorrogó la vigencia del artículo 15 transitorio de la ley
N.o 11,575.