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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 12.084, artículo 15 (del art 8)

Texto

    Artículo 15. Las personas o entidades que infrinjan los
acuerdos de la Comisión de Cambios Internacionales en las
operaciones en que ellas intervengan y siempre que la
infracción no constituya uno de los delitos a que se
refiere el artículo precedente, podrán ser sancionadas con
la aplicación de una multa no superior al ciento por ciento
ni inferior al uno por ciento del monto total de la
operación. El acuerdo de la Junta Directiva que aplique la
multa tendrá mérito ejecutivo y en el juicio no podrá
oponerse otra excepción que la de pago. La persona
afectada, previo pago de la multa, y dentro del plazo de
cinco días de adoptado el acuerdo, podrá apelar a la Corte
de Apelaciones de Santiago contra cuya resolución no cabrá
recurso alguno.