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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 12.084, artículo 27 (del art 1)

Texto

    Artículo 27. Los Notarios y demás Ministros de Fe no
podrán autorizar instrumento alguno que deje constancia de
una convención afecta al tributo contemplado en la presente
ley ni otorgar copia de ellos, ni autorizar la firma de
quienes concurran a otorgarlos, sin que previamente se les
acompañe el recibo que acredite el pago de la respectiva
contribución, del cual deberá quedar constancia en el
documento que al efecto se otorgue o se protocolice. Para
los efectos contemplados en este artículo no regirán los
plazos señalados en los artículos 13 y 14 de esta ley.