ley 12.084, artículo 45 (del art 1)
Texto
Artículo 45. La violación de la medida de clausura, decretada en conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior, se sancionará, conforme a los procedimientos reglamentarios respectivos, con una nueva multa igual al doble de la que se aplicó cuando ella fue ordenada, la que deberá ser enterada en arcas fiscales como requisito previo para poner término a la clausura, una vez expirado el plazo por el cual ella se decretó.