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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 12.084, artículo 17 (del art 8)

Texto

    Artículo 17. Las ventas de divisas que efectúen los
Bancos, personas o entidades autorizados para cubrir
operaciones de importación o giro, quedarán afectas a una
prestación del uno por ciento de su monto.
    Las instituciones bancarias y las personas o entidades
autorizadas retendrán este tributo y lo depositarán
mensualmente en una cuenta especial que se llevará en la
Tesorería General de la República.
    Los recursos que se acumulen en esta cuenta los
distribuirá el Tesorero General trimestralmente, en la
siguiente forma:
    1) 35% para el financiamiento de la Comisión de Cambios
Internacionales;
    2) 25% para la Fundación de Vivienda y Asistencia
Social;
    3) 30% para la Caja de Crédito y Fomento Minero;
    4) 10% para la Sociedad Constructora de Establecimientos
Hospitalarios.