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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 12.084, artículo 16 (del art 8)

Texto

    Artículo 16. Las Compañías Nacionales de Seguros y
las Agencias de Compañías Extranjeras legalmente
autorizadas para operar en el país, pueden percibir primas
en monedas extranjeras sobre los seguros que contraten en
esas mismas monedas, quedando facultadas para mantenerlas
depositadas en los mercados bancarios respectivos, y girar
libremente sobre estos fondos para el pago de siniestros,
operaciones de reaseguros, gastos de aseguramiento y de
liquidación.
    En caso de que los mencionados fondos sean insuficientes
en un momento dado para los fines expresados, las
Compañías podrán recurrir al efecto de su suplementación
al mercado bancario, previa autorización de la Comisión de
Cambios Internacionales.
    Las ventas de estas divisas para cualquier fin distinto
a los expresados deberán forzosamente hacerse en el mercado
bancario e igualmente con autorización de la Comisión de
Cambios Internacionales.