Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 12.084, artículo 12 (del art 1)

Texto

    Artículo 12. Los impuestos a que se refiere esta ley,
con excepción del establecido en el artículo 5.o,
afectarán al que venda o celebre cualquiera otra
convención por la que transfiera el dominio de un bien
corporal mueble, y se devengarán en el momento mismo en que
se celebre la respectiva convención, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 23.
    En el caso de permuta, el impuesto afectará por mitades
a ambas partes contratantes.
    Tratándose de los contratos a que se refiere el
artículo 2.o el impuesto afectará al que compre o celebre
cualquiera otra convención por la que adquiera el dominio
de un bien corporal mueble, si por cualquier motivo se hace
difícil u oneroso para los intereses fiscales dar
cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero de este
artículo, a juicio exclusivo de la Dirección General de
Impuestos Internos.