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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 12.084, artículo 6 (del art 8)

Texto

    Artículo 6.o Dentro del plazo de 90 días, contado
desde la fecha del respectivo embarque o dentro del que, en
casos calificados, estime necesario fijar la Junta, los
exportadores estarán obligados a retornar en instrumentos
de cambios internacionales el total del valor de las
exportaciones y deberán liquidarlo dentro de los 10 días
siguientes a la fecha de su retorno a través de un Banco o
entidad autorizados.
    La Comisión de Cambios Internacionales podrá exigir
las garantías que estime convenientes para el cumplimiento
de estas obligaciones dentro de los términos señalados.
Sólo en casos calificados y previa autorización de la
Junta podrá autorizar exportaciones de poca importancia,
sin exigir el retorno de su valor a condición de que no
representen operaciones comerciales.
    Los Bancos o entidades o personas autorizados deberán
comunicar a la Comisión de Cambios Internacionales la
nómina de los exportadores que no hayan dado cumplimiento a
las obligaciones de este artículo inmediatamente después
de producida la infracción.