ley 12.084, artículo 18 (del art 8)
Texto
Artículo 18. Reemplázase el artículo 1.o de la ley 9.880, por el siguiente: "Artículo 1.o. Las ventas de cambios al Banco Central de Chile pagarán una comisión que no podrá exceder de un cuarto por ciento, destinada a incrementar las reservas metálicas de esa institución a base de la compra de oro de producción nacional. Se exceptúan del pago de esta comisión las ventas de divisas que realice el Fisco."