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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 12.084, artículo 18 (del art 8)

Texto

    Artículo 18. Reemplázase el artículo 1.o de la ley
9.880, por el siguiente:
    "Artículo 1.o. Las ventas de cambios al Banco Central
de Chile pagarán una comisión que no podrá exceder de un
cuarto por ciento, destinada a incrementar las reservas
metálicas de esa institución a base de la compra de oro de
producción nacional.
    Se exceptúan del pago de esta comisión las ventas de
divisas que realice el Fisco."