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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 12.084, artículo 56 (del art 1)

Texto

    Artículo 56. En los casos a que se refiere el artículo
42 de esta ley, el Servicio de Impuestos Internos tasará,
de oficio, conforme a los procedimientos reglamentarios
respectivos, el monto de las ventas u operaciones gravadas
por las cuales no se hayan otorgado las facturas o boletas
correspondientes o que no hayan sido contabilizadas o
declaradas sobre las cuales deberá pagarse el impuesto y
las multas. Para esos efectos se presume que el monto de las
ventas, permutas u otras convenciones gravadas por esta ley
no podrá ser inferior en un período determinado, al monto
de las compras efectuadas, descontándose las existencias en
poder del contribuyente y agregando las utilidades fijadas
por los organismos estatales, tratándose de precios
controlados, o las que determine el Servicio de Impuestos
Internos, en los demás casos.