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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 12.084, artículo 4

Texto

    ARTICULO 4.o 1.- Los contribuyentes de tercera y cuarta
categorías de la Ley de Impuesto a la Renta podrán
revalorizar, por una sola vez pagando un impuesto único de
4 %, todos los bienes y partidas que constituyen su activo y
que no pudieran ser objeto de la franquicia autorizada por
el artículo 27 de la ley N.o 11,575. Respecto de los bienes
comprendidos en el citado artículo 27 se estará a lo
ordenado en él y la revalorización a que dicho artículo
se refiere no constituirá renta, para ningún efecto legal,
desde el momento en que se pague el impuesto
correspondiente.
    2. Para los efectos del número 1, los contribuyentes
indicados podrán revalorizar inventarios de bienes y
partidas del activo anteriores a la publicación de la
presente ley y aun cuando esos inventarios no sean los
efectuados en la fecha de los balances generales. Dichas
revalorizaciones se harán a costos o precios que no
sobrepasen los niveles del mercado a la fecha de
publicación de esta ley en el "Diario Oficial". El
resultado numérico que arroje la valorización antedicha,
se comparará con el saldo que arroje, a igual fecha, el
conjunto de las cuentas que representan dicho activo en los
libros de contabilidad. La diferencia así determinada será
el monto imponible sobre el cual recaerá el impuesto
indicado en el N.o 1.
    3. Para acogerse a las franquicias indicadas en los
números anteriores los contribuyentes deberán hacer una
declaración escrita ante la Dirección de Impuestos
Internos en el plazo de 60 días, contados desde la fecha de
publicación de esta ley, indicando los bienes o partidas
que desean revalorizar, incorporar declarar, ajustar o
reconciliar en la contabilidad. A la presentación de esta
declaración la Dirección de Impuestos Internos girará una
orden de ingreso por el monto de el o los impuestos que
corresponda aplicar según la tasa que se indica en el N.o
1. El impuesto así girado deberá ser pagado por el
contribuyente dentro de un plazo de 30 días de la fecha de
la orden, o bien, en tres cuotas mensuales sucesivas, con
vencimiento al 15 de Octubre, 15 de Noviembre y 15 de
Diciembre, con el interés del 24 % anual. Una vez efectuado
el pago, las operaciones, materia de la declaración,
adquirirán todos sus efectos legales y, en consecuencia, el
contribuyente podrá contabilizarlas en sus libros de
contabilidad y capitalizarlas, si así lo desea. Asimismo,
se considerará que el contribuyente ha cumplido con todas
las disposiciones legales respecto de estas operaciones y,
en consecuencia, no procederá el cobro o aplicación de
ningún otro tributo, multas, intereses o sanciones de
cualquiera especie.
    4. Los contribuyentes que se acojan a las franquicias
establecidas en los números anteriores deberán pagar por
concepto de impuesto de tercera o cuarta categoría, sobre
la renta del ejercicio en que se presente la declaración
indicada en el N.o 3 o por lo menos una suma igual a la
pagada por el ejercicio anterior, más un aumento del 10 %.
    5. El monto de las revalorizaciones, incorporaciones,
declaraciones, ajustes o reconciliaciones, no será
considerado renta para ningún efecto legal; asimismo los
presentes impuestos serán computados como gastos del
contribuyente para todos los efectos tributarios.
    6. En ningún caso podrán declararse para los efectos
de las franquicias de esta ley, las rentas determinadas o
que se determinen con anterioridad a la declaración
especial para acogerse a dichas franquicias.