Texto
Artículo 11. Los aportes de capitales en mercaderías o
maquinarias que se acuerden en conformidad con el decreto
con fuerza de ley N.o 437, de 2 de Febrero de 1954, tendrán
que corresponder a aquellas que puedan importarse al país
sin limitación de cantidad.
Las industrias, empresas o negocios nacionales que se
encuentren en la situación prevista en el artículo
anterior, de la presente ley, por efecto de autorizaciones
de aportes de capital vigentes, o que se concedan, tendrán
derecho para realizar las importaciones de maquinarias y
equipos destinados a renovar los que ya tengan, o para
ampliar, diversificar o transformar su producción, siendo
necesario en estos tres últimos casos la autorización de
Ministerio de Economía.