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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 12.084, artículo 62

Texto

    ARTICULO 62. Reemplázanse los artículos 23, 24 y 25 de
la ley N.o 10,225 por los siguientes:
    "Artículo 23. Facúltase al Director-Abogado del
Servicio de Cobranza Judicial de Impuestos para declarar
incobrables los impuestos y contribuciones morosos que se
hubieren girado, en los casos que determina la presente ley.
Anualmente en el mes de Septiembre el Director aludido
deberá dar cuenta al Ministerio de Hacienda del
cumplimiento de este artículo." "Artículo 24. Para los
efectos de lo dispuesto en el artículo anterior se
considerarán incobrables de hecho las siguientes deudas:
    1.o Las de monto no superior a $ 150 semestrales,
siempre que hubiere transcurrido más de un semestre desde
la fecha en que se hubieren hecho exigi bles.
    Las de un monto superior a $ 150 y no mayor de $ 1.000
siempre que reúnan los siguientes requisitos:
    a) Que hayan transcurrido dos años desde la fecha en
que se hayan hecho exigibles;
    b) Que se haya practicado judicialmente el requerimiento
de pago del deudor;
    c) Que no se conozcan bienes sobre los cuales puedan
hacerse efectivos.
    2.o Las de aquellos contribuyentes cuya insolvencia haya
sido debidamente comprobada con tal que reúnan los
requisitos señalados en las letras a), b) y c) del número
anterior.
    3.o Las de los contribuyentes fallidos que queden
impagas una vez liquidados totalmente los bienes.
    4.o Las de los contribuyentes que hayan fallecido sin
dejar bienes.
    5.o Las de los contribuyentes que hayan permanecido
ausentes de la comuna por más de tres años y cuya
residencia se ignore, siempre que no se conozcan bienes
sobre los cuales puedan hacerse efectivas.
    6.o Las de los contribuyentes que se encuentren ausentes
del país desde tres años o más, siempre que no se
conozcan bienes sobre los cuales puedan hacerse efectivas.
    7.o Las deudas por contribución a los bienes raíces
que no alcanzaren a ser pagadas con el precio obtenido en
subasta pública del predio correspondiente en ejecución
seguida por el Fisco por cobro de las mismas
contribuciones."
    "Artículo 25. El Servicio de Cobranza Judicial de
Impuestos declarará la incobrabilidad de estos impuestos y
contribuciones morosas, de acuerdo con los antecedentes
proporcionados por los receptores, depositarios y abogados
provinciales del Servicio y previo informe de la Dirección
General de Impuestos Internos, que podrá valerse de los
elementos de prueba que estime convenientes.
    Declarada la incobrabilidad, la nómina de los impuestos
y contribuciones morosos deberá ser enviada a la Tesorería
para su eliminación, y una copia de ella a la Contraloría
General de la República.
    No obstante lo ordenado en el inciso anterior la
Dirección General de Impuestos Internos podrá revalidar
las deudas en caso de ser encontrado el deudor o bienes
suyos.
    Transcurridos tres años desde la fecha de eliminación
de una deuda prescribirá la acción del Fisco."