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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 12.084, artículo 6 (del art 8) transitorio

Texto

    Artículo 6.o Los miembros de la Comisión Local de
Santiago, designados en virtud del acuerdo N.o 690, adoptado
por el Consejo Directivo del Consejo Nacional de Comercio
Exterior con fecha 3 de Abril de 1956, continuarán en sus
funciones hasta que sean designados los miembros que en
definitiva se nombren de acuerdo con la presente ley.
    Los miembros de la Comisión Local a que se refiere el
inciso anterior gozarán a contar desde el 3 de Abril de
1956 y hasta que cesen en sus funciones de acuerdo con lo
dispuesto en el inciso anterior, de una remuneración igual
al 50% de la que goce el Gerente del Banco Central de Chile
y no regirán para dichos miembros las incompatibilidades o
limitaciones establecidas en esta u otras leyes que pudieren
afectarles.
    Los miembros del Consejo Directivo del Consejo Nacional
de Comercio Exterior tendrán derecho a percibir como
remuneración a contar desde el 1.o de Enero de 1955 y hasta
que cesen en sus funciones en virtud de lo dispuesto en la
presente ley, de la suma fija de $ 18.000 mensuales y de una
adicional de $ 2.000 por sesión a que asistan, con un
máximo total de $ 36.000 mensuales.
    Las remuneraciones a que se refiere este artículo se
pagarán con cargo a los fondos del organismo que se crea
por esta ley.