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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 12.084, artículo 3

Texto

    ARTICULO 3.o Modifícanse los siguientes artículos de
la ley N.o 8,419, sobre Impuesto a la renta:
    1.o Agrégase al inciso tercero de la letra c) del
artículo 8.o lo siguiente en punto seguido: "Las Bolsas de
Comercio deberán entregar a cada particular cuyas acciones
le hayan sido dadas en garantía, si éste lo solicita, un
certificado que le habilitará para votar en las elecciones
de Directorio siempre que antes del cierre del Registro de
Accionistas de la respectiva sociedad se tome nota del
certificado en el folio correspondiente a la Bolsa".
    2.o Agréganse a la letra g) del artículo 17 los
siguientes incisos:
    "Las participaciones y gratificaciones que se otorgan a
empleados y obreros, superiores a las contempladas por la
ley serán aceptadas como gastos siempre que ellas sean
repartidas a cada empleado y obrero en proporción a los
sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como
la antigüedad, cargas de familia y otras normas de
carácter general y uniforme aplicables a todos los
empleados o a todos los obreros de la empresa".
    "Estas resoluciones se comunicarán a la Dirección
General de Impuestos Internos, la cual podrá oponerse a
ellas dentro del plazo de quince días cuando considere
fundadamente que no se está haciendo uso adecuado de esta
facultad.".
    3.o Introdúcense al artículo 48 las siguientes
modificaciones:
    a) Reemplázase el inciso doce de la letra b) de este
artículo por el siguiente:
    "Sin embargo, las rentas provenientes de las categorías
tercera o cuarta que sean capitalizadas o mientras no sean
retiradas por el empresario o socio, no se computarán para
los efectos de este artículo." b) Agréganse a
continuación del inciso trece de la letra b) de este
artículo, los siguientes incisos:
    "No obstante las rentas provenientes de las categorías
tercera o cuarta que hayan sido capitalizadas y que no hayan
sido retiradas durante un lapso de cinco años, a contar de
la capitalización, estarán definitivamente exentas del
pago del impuesto global complementario.".
    "También estarán definitivamente exentas de este
impuesto las rentas provenientes de las categorías tercera
o cuarta en los casos de empresas o sociedades que se
transformen en sociedades anónimas siempre que con el total
de dichas rentas se integren los respectivos aportes.".
    "La exención que establece el inciso anterior quedará
sin efecto cuando la sociedad anónima se liquide antes de
transcurridos cinco años desde la fecha en que se hubieren
devengado las utilidades capitalizadas o cuando los
respectivos accionistas transfieran sus acciones antes de
cinco años.".
    4.o Reemplázase el inciso tercero del artículo 53 por
el siguiente:
    "Igualmente pagarán este impuesto las personas
domiciliadas o residentes en el extranjero que no sean
contribuyentes del impuesto adicional con arreglo a otras
disposiciones de este Título, por las utilidades o rentas
que retiren de sociedades constituídas en Chile y cuyo
capital pertenezca en más de un 75 % a dichas personas.
Este impuesto se devengará en el momento de retirarse de la
sociedad las utilidades o rentas y deberá ser retenido por
la sociedad.".
    5.o Agrégase al inciso final del artículo 92, después
de la expresión "impuesto global complementario" lo
siguiente: "y las sumas declaradas por cada uno de ellos
como su renta global y el impuesto que les ha sido girado".
    6.o Se reemplaza en el inciso primero del artículo 104
la cantidad "diez mil pesos" por "cien mil pesos".
    Se agrega al citado artículo un tercer inciso del
siguiente tenor:
    "Las personas que infrinjan las disposiciones del inciso
final del artículo 56, serán sancionadas con una multa de
hasta quinientos mil pesos."
    7.o Se reemplaza el inciso primero del artículo 107 por
los siguientes:
    "Las personas naturales o jurídicas que, debiendo
presentar balances, los presentaren incompletos, deberán
pagar una multa de hasta cincuenta mil pesos; las que
omitieren los balances deberán pagar una multa de hasta
cien mil pesos; las que los presentaren adulterados deberán
pagar una multa de hasta quinientos mil pesos. Si la
adulteración fuere dolosa la multa será de hasta un
millón de pesos. Sin perjuicio de las sanciones pecuniarias
establecidas en este artículo, las personas naturales, los
gerentes o administradores de personas jurídicas y los
socios que tengan el uso de la razón social, que debiendo
presentar balances los presenten dolosamente adulterados,
sufrirán la pena de presidio menor en su grado medio.".
    8.o Se reemplaza en el artículo 108 la cantidad "dos
mil pesos" por "cincuenta mil pesos".
    9.o Se agrega al artículo 109 el siguiente inciso
segundo:
    "El contribuyente que haya sido condenado de acuerdo con
el inciso anterior y se negare por segunda vez a exhibir sus
libros y documentos de contabilidad, después de haber sido
requerido para ello, deberá pagar una multa de cien mil
pesos; la tercera negativa y las posteriores se sancionarán
con una multa de doscientos mil pesos y, además, con la
pena de prisión por sesenta días.".
    10. Se reemplaza en el artículo 110 la cantidad "cinco
mil pesos" por "cincuenta mil pesos". Se agrega a dicho
artículo el siguiente inciso segundo:
    "Sin perjuicio de la multa anterior, aquellas personas
que suministren datos dolosamente falsos incurrirán en la
pena de presidio menor en cualquiera de sus grados.".
    11. Se reemplaza en el artículo 111 la cantidad "dos
mil pesos" por "diez mil pesos".
    12. Se substituye en el artículo 112 la cantidad
"veinte mil pesos" por "cien mil pesos". Se agrega al mismo
artículo los siguientes incisos:
    "Las personas naturales, los gerentes o administradores
de personas jurídicas y los socios que tengan el uso de la
razón social que, en conformidad a los artículos 76 y 77
de la presente ley, retengan los impuestos, que no los
enteraren en arcas fiscales dentro de los plazos que esta
ley dispone y que no lo hicieren dentro de tercero día de
requeridos personalmente por un funcionario de la Dirección
General de Impuestos Internos incurrirán en las penas de
presidio establecidas por el artículo 467 del Código
Penal, sin perjuicio de las demás sanciones que
correspondan.
    En todo caso, en estos procesos, se concederá la
excarcelación bajo fianza nominal al inculpado o reo que
acredite haber enterado en arcas fiscales el monto total de
los impuestos y sanciones que esté adeudando según la
denuncia o querella.
    El Tribunal en este caso podrá rebajar la pena en uno o
dos grados.
    Los Tribunales apreciarán en conciencia la prueba que
se rinda.".
    13. Se substituye en el artículo 114 la cantidad "mil
pesos" por "cinco mil pesos".