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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 12.084, artículo 5

Texto

    ARTICULO 5.o Las sociedades chilenas constituídas con
anterioridad al 19 de Abril de 1932, cuyos capitales estén
expresados en moneda extranjera, podrán convertir dichos
capitales a moneda corriente, pagando en lugar del impuesto
de 2a. categoría establecido en la letra c) del artículo
8.o de la ley 8,419, un impuesto único de 5 % sobre la
diferencia que se obtenga en pesos moneda corriente entre la
conversión del capital original al tipo de cambio fijado
con anterioridad a la ley 5,107, de 19 de Abril de 1932 y al
tipo de cambio libre bancario a la fecha de la conversión,
debiendo pagar impuesto de revalorización sobre las
cantidades que faltaren en sus balances para completar ese
capital pagado. La expresada conversión no originará
ningún otro impuesto de revalorización o a la renta para
la Sociedad ni para sus accionistas, sea durante su vigencia
o con motivo de su liquidación.
    Las sociedades que efectúen la conversión de sus
capitales en conformidad al inciso anterior y se liquiden
dentro del plazo de cuatro años, contados desde la fecha en
que la hayan realizado, deberán pagar el impuesto que
corresponda conforme a la letra c) del artículo 8.o de la
ley 8,419, sirviendo de abono el impuesto que hubieren
enterado de acuerdo con este artículo.
    En ningún caso estas disposiciones afectarán a
reclamos o juicios pendientes ni a otros impuestos que
graven a la Sociedad.
    El 50 % del impuesto deberá enterarse en el momento de
efectuarse la conversión y el otro 50 % dentro del plazo de
un año, contado desde la misma fecha.
    Las sociedades que deseen acogerse a estas franquicias
deberán hacerlo antes del 15 de Diciembre de 1956.